Preguntas frecuentes
Podes rechazar la sanción, te indicamos algunos consejos:
No dejes pasar mucho tiempo, la ley te da un plazo de 30 días para rechazarla. Si dejas pasar este plazo, la sanción queda consentida.
El empleador no puede alterar modalidades esenciales del contrato que lo vincula con los trabajadores, cuando estas modificaciones causaren perjuicio moral y/o material a sus dependientes, ni siquiera en ejercicio de sus facultades de organización y dirección de la empresa. Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, art. 66.
Puede consultar en AFIP si se encuentra registrado por su empleador con los correspondientes aportes y contribuciones.
Encontrarás información relacionada con:- La declaración jurada (DJ) presentada por su empleador para informar los aportes y contribuciones del mes.
– Los importes descontados de su remuneración (aportes).
– Las contribuciones patronales a cargo de su empleador.
-Los organismos a los cuales se dirigieron los fondos (AFJP/ANSES, Obras Sociales, ART, etc.). Asimismo, podrá dejar sus observaciones sobre las diferencias que encuentre, en los siguientes casos:
° No está declarado y trabaja o trabajó en relación de dependencia.
° Está declarado pero con diferencias.
° Está declarado solamente en algunos períodos.
No. Siempre que exista relación de dependencia, trabajador y empleador deben vincularse mediante un contrato de trabajo. Es nulo el contrato por medio del cual se aparenten normas contractuales no laborales (monotributo, por ejemplo). Es decir que tal simulación o fraude a la ley laboral no será un obstáculo para que la relación se rija por la Ley de Contrato de Trabajo.
Según la Ley de Jornada Laboral, Ley N° 11.544, la duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.
La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21:00 y las 6:00 horas.
Cuando el trabajador preste servicios en horas suplementarias, es decir, cuando supere la jornada legal, que no puede ser superior a las 9 horas diarias ni a las 48 horas semanales, la remuneración tendrá un recargo del 50% por cada hora en días comunes y del 100% en días sábados después de las 13 hs. y en días domingo y feriados nacionales.
No. El período de prueba es parte del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Por lo tanto, debe estar registrado por el empleador desde el inicio de la relación laboral. Podés consultar el artículo 92 bis, en especial incisos 3 y 4, de la Ley N° 20.744.
Según la Ley N° 20.744, el plazo legal para el pago de la remuneración deberá efectuarse una vez vencido el período correspondiente, dentro de los siguientes plazos máximos:
4 días hábiles, para la remuneración mensual o quincenal.
3 días hábiles, para la remuneración semanal. Consulte los arts. 126 y 128 de la Ley.
El sueldo anual complementario debe abonarse en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
La Ley N° 20.744 regula la protección de la maternidad y los correspondientes derechos de la trabajadora que se encuentre en esa situación. Tal protección se traduce en diversas normas que garantizan un cuidado especial durante los plazos involucrados en esta contingencia (concebir, dar a luz y amamantar al hijo). Consulte el art. 177 y siguientes de la Ley.
Su duración es de 90 días, distribuidos de la siguiente manera:
45 días antes y 45 días posteriores a la fecha probable de parto
Sin embargo, la trabajadora puede optar por reducir la licencia anterior hasta diez (10) días previos al parto y ampliar la licencia posterior al parto, hasta completar los noventa (90) días.
Consulte el art. 177 de la Ley N° 20.744.
Debe comunicar fehacientemente (por escrito) su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste el estado de gravidez (embarazo) y la fecha probable de parto. Consulte el art. 177 de la Ley N° 20.744.
En caso de que la trabajadora permanezca ausente por enfermedad, originada por el embarazo o el parto (según certificación médica) fuera de los plazos previstos (90 días), tendrá derecho a la licencia paga por enfermedad, en los términos del art. 208 de la Ley N° 20.744. Consulte los artículos 177 y 208 de la Ley.
Salvo prueba en contrario, el despido obedece a razones de embarazo o maternidad cuando el mismo haya ocurrido entre los siete meses y medio (7 y 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando haya comunicado y acreditado el embarazo o el nacimiento. En tales condiciones, tendrá derecho a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la Ley N° 20.744. Consulte el art. 178 de la Ley.
Ante el despido por causa de embarazo o maternidad, la trabajadora tendrá derecho a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones; además de la indemnización por despido sin justa causa. Consulte los artículos 182 y 245 de la Ley N° 20.744.
Sí. Durante el período de lactancia, tendrá derecho a dos descansos de media hora para amamantar a su hijo/a, en el transcurso de la jornada de trabajo, por el término de un año, contado a partir de la fecha de nacimiento; salvo que por razones médicas, el mismo deba ser más prolongado.
Por “usos y costumbres” podrá acumular los dos descansos de media hora ingresando una hora después o egresando una hora antes, previo acuerdo de las partes. Consulte el art. 179 de la Ley N° 20.744.
Su finalidad está relacionada de manera directa con la salud del trabajador. Se pretende la recuperación psicofísica del trabajador o trabajadora.
No. Las vacaciones no son compensables en dinero, ya que se estaría dejando sin efecto su finalidad.
No. Las vacaciones deben ser gozadas en su extensión, de acuerdo al derecho que tiene el trabajador según su antigüedad. Consulte el art. 150 de la Ley N° 20.744.
De acuerdo al Art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo está especificado que según la antigüedad le corresponde:
– 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
– 21 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 10 años.
– 28 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 20 años.
– 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Para determinar la cantidad de días según su antigüedad, se computa la antigüedad que tendría al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones. Consultar el art. 150 de la Ley N° 20.744.
El trabajador deberá haber prestado servicio, como mínimo, durante la mitad de los días hábiles del año. De no cumplir con este requisito, tiene derecho a gozar de 1 día de vacaciones por cada 20 días efectivamente trabajados. Consulte los arts. 151 y 153 de la Ley N° 20.744.
Las vacaciones deben ser concedidas entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Es potestad del empleador, de acuerdo a su facultad de organización y dirección de la empresa, determinar la fecha de goce de este descanso por parte del trabajador, dentro del período mencionado.
La autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) podrá autorizar la concesión de las mismas fuera de ese período, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad. Consulte el art. 154 de la Ley N° 20.744.
El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador el período en que las concederá, con una anticipación no menor de 45 días. Si vencido el plazo para realizar la comunicación el empleador aún no lo hizo, el trabajador, previa notificación fehaciente (por escrito), hará uso de ese derecho, de modo que las vacaciones concluyan antes del 31 de mayo. Consulte los arts. 154 y 157 de la Ley N° 20.744.
Sí, pero la Ley N° 20.744 establece que solo se podrá acumular la tercera parte de un período inmediatamente anterior al que va a gozar; siempre y cuando esa acumulación sea previamente convenida entre el trabajador y el empleador. Consulte art. 164 de la Ley.
El trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente al período de vacaciones, y a que esta retribución sea abonada al inicio de las vacaciones.
El cálculo para dicha retribución se encuentra establecido en el art. 155 de la Ley N° 20.744.
La extensión máxima de la licencia legal ante un accidente o enfermedad inculpable, con derecho a percibir remuneraciones, dependerá de su antigüedad y de la carga de familia:
– 0-5 años antigüedad sin carga de familia: 3 meses;
– 0-5 años antigüedad con carga de familia: 6 meses;
– Más de 5 años antigüedad sin carga de familia: 6 meses;
– Más de 5 años antigüedad con carga de familia: 12 meses.
Si el trabajador no estuviera en condiciones de reincorporarse al trabajo, el empleador deberá conservarle el puesto durante el plazo de 1 año, contado desde el momento de finalizada la licencia paga.
Transcurrido dicho lapso, el contrato de trabajo podrá rescindirse por cualquiera de las partes, sin que ello genere derecho indemnizatorio a favor de la otra. Para que proceda la extinción del contrato, deberá notificarse la decisión de modo fehaciente. Consulte el art. 211 de la Ley N° 20.744.
El monto salarial que debe percibir un trabajador o trabajadora en la actividad/categoría laboral en la que se desempeña se establece mediante “acuerdo salarial” en el marco de la negociación colectiva según Convenio Colectivo de Trabajo 335/75.
Es un acontecimiento súbito y violento ocurrido por el trabajo o en el trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo o viceversa.
Son aquellas producidas en el trabajo o a causa del mismo.
Es una entidad denominada Superintendencia de Riesgos del Trabajo en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Nación, que tiene como funciones principales:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
b) Controlar a las ART.
c) Imponer sanciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Son entidades privadas denominadas Aseguradoras de Riesgo del Trabajo cuyas funciones son:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo.
b) 18 Ante un accidente o una enfermedad laboral, brindar las prestaciones dinerarias o en especie que correspondan.
Promover aplicaciones de normas de prevención
Denunciar los mismos ante su empleador, la ART o los prestadores médicos habilitados por la ART. Su empleador debe entregarle una credencial, la que Ud. debería llevar siempre, y lo recomendable sería que ante un accidente o enfermedad profesional llame al número de teléfono que debe figurar en dicha credencial. En caso de tener problemas para realizar la denuncia, debería hacerla a través de una notificación fehaciente, como por ejemplo, carta documento o nota presentada ante la ART.
La ART, en forma inmediata; debe brindarle todas las prestaciones médicas y farmacéutica necesarias. Las prestaciones dinerarias se dan por parte de la ART a partir del décimo primer día de producido el accidente; los primeros diez días son cubiertos por el empleador.
Su empleador tiene la obligación de comunicar el accidente o enfermedad a la ART.
Usted mismo puede efectuar la denuncia de su accidente o enfermedad profesional ante la ART.
La ART tiene la obligación de recibir toda notificación de accidente o enfermedad profesional. Si se negara, realícela mediante el envío de telegrama o carta documento.
Si usted o su empleador han recibido alguna notificación de la ART rechazando el accidente de trabajo o enfermedad profesional, Ud. deberá presentarse ante la Comisión Médica de la zona correspondiente a su domicilio con DNI, recibo de sueldo anterior al accidente y la nota de rechazo de la ART e iniciar allí un trámite por “rechazo de siniestro”.
Denunciar el accidente o enfermedad profesional mediante carta documento, telegrama o nota con copia debidamente recibida por el destinatario ante su empleador; quien está obligado a responder ante el accidente con todas la prestaciones necesarias.
El Seguro Colectivo de Sepelio contratado por la USIMRA, aplica para todo el personal en actividad encuadrado en CCT 335/75, 245/75, 247/75 Y 252/72, y para su grupo familiar primario de acuerdo a la Ley 23.660 – Art. 9.
¿A quienes incluye?
A) El cónyuge y/o conviviente del trabajador titular.
B) Los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados.
C) Los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 25 años inclusive, siempre y cuando estuvieren a cargo “exclusivo” del trabajador titular, y que cursen estudios regulares oficiales reconocidos por la autoridad competente.
D) Los hijos incapacitados y que estuvieren a cargo del trabajador titular, mayores de 21 años, los hijos del cónyuge, los mayores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, y que fueran oportunamente denunciados como personas a cargo y que conste en el recibo de sueldo el aporte adicional correspondiente.
¿Qué prestaciones incluye?
SERVICIOS PARA MAYORES DE 7 AÑOS:
SALA VELATORIA – ATAUD y BÓVEDA: color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con 8 manijas y placa identificatoria.
CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL: con crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche porta-corona; una carroza fúnebre motorizada, 2 coches de acompañamiento, licencia Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y 2 copias del acta de defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a 30 Km y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.
Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (super-medida), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.
Será decisión de los deudos del fallecido, la inhumación del cadáver en tierra, nicho, panteón o bóveda ajustándose a las disposiciones municipales del lugar de inhumación.
SERVICIO PARA NIÑOS DE 1 MES A 7 AÑOS:
SALA VELATORIA, ATAUD BÓVEDA, herrajes compuestos por seis manijas, resto del servicio igual que para mayores.
SERVICIO PARA NIÑOS NACIDOS MUERTOS Y HASTA 30 DÍAS:
ATAUD OVALADO, un coche para el traslado al cementerio, licencia de inhumación, tramitación municipal, 2 copias de acta de defunción legalizada y retiro del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, no superando una distancia mayor a los 30 Km.