Principales puntos del Convenio colectivo de Trabajo 335/75 y otras legislaciones
“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial…”
ART. 14 BIS CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA
(ART. 23 LEY 20.744)
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
(ART. 63 LEY 20.744)
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
(ART. 9° LEY 20744)
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(ART. 12 ley 20744)
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
(principio también contemplado en los Arts. 7,13,15 y 58 de la Ley 20744)
(ART. 75 LEY 20.744)
El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.
Requisitos: Ser mayores de 18 años; estar afiliado a la entidad sindical con una antigüedad de un año; tener una antigüedad de 1 año aniversario a la fecha de elección en el establecimiento. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo.
La duración del mandato será siempre de 2 años.
La representación gremial en cada establecimiento se integrará en la siguiente forma ART. 39 CCT 335/75:
– De 10 a 35 trabajadores: 1 Delegado;
– De 36 a 75 trabajadores: 2 Delegados;
– De 76 a 100 trabajadores: 3 Delegados;
– De 101 en adelante, se agrega 1 delegado cada 100 trabajadores más.
Los mismos no podrán ser despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa. (Art 48 Ley 23551).
A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. (Art 50 Ley 23551).
Art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo: el empleador debe entregar dos pares de ropas por año (uno en abril y otro en octubre) al personal que cuente con una antigüedad mínima de 2 (dos) meses.
Art. 27 del convenio colectivo de Trabajo: Todo el personal obrero y empleado ocupado dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 en la industria de la madera en todas sus ramas, percibirá en concepto de escalafón un adicional por año de antigüedad equivalente al 1% del salario del Convenio de la categoría en que revista a partir del 1º de enero de 2007 en todo el territorio de la Nación. Este adicional regirá a partir de cumplido el primer año de antigüedad del trabajador en su relación con el empleador. Será computado para el pago de enfermedad, accidente, vacaciones, sueldo anual complementario, feriados nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos en la legislación o disposiciones convencionales vigentes. En todos los casos se computará exclusivamente la antigüedad del trabajador a las órdenes de un mismo empleador.
Se incrementa sobre el sueldo:
– Aserradero – – – 22 %
– Terciados – – – 20 %
– Carpintería – – -10 %
Se liquida y abona por quincena.
TOLERANCIA:
Se paga con una llegada tarde por quincena como máximo de quince (15) minutos.
Licencias
Art. 29 del cConvenio colectivo de Trabajo: El personal que contraiga matrimonio de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación vigente y que acredite derecho a la “asignación por matrimonio”, gozará, además de 10 (diez) días de licencia paga con el último jornal, conforme lo establecido por la Ley N° 20.744.
Art. 30 del convenio colectivo de Trabajo: Por el nacimiento de hijos, el personal comprendido en la presente convención que acredite derecho a la “asignación por nacimiento” establecida en la legislación vigente, gozará además de 2 (dos) días de licencia paga conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.744.
Art. 31 del Convenio colectivo de Trabajo: En caso de fallecimiento de padres, esposa, hijos o hermanos, se acordará al obrero 3 (tres) días de permiso extraordinario con su correspondiente jornal pago. En caso de fallecimiento de otros familiares que se produzca fuera de la localidad en que se domicilia el operario, éste gozará de un permiso especial de 2 (dos) días, más el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta, todo ello sin goce de sueldo.
Art. 33 del Convenio colectivo de Trabajo: Los trabajadores que cursen estudios secundarios o universitarios tendrán hasta 15 días de licencia paga por año para rendir exámenes. El trabajador debe solicitar a su empleador con no menos de 15 días de anticipación y al volver al trabajo deberá acreditar que ha rendido el examen.
Art. 31 BIS del Convenio colectivo de Trabajo: En caso de mudanza a otro domicilio corresponde un día pago por año aniversario, debiendo presentar certificado de domicilio o notificación fehaciente dentro de las 72 horas de realizada la mudanza. Los trabajadores deberán solicitar a su empleador con 5 días de anticipación.
IMPORTANTE:
En las Licencias correspondientes a nacimientos de hijos y fallecimientos de padres, esposa, hijos o hermanos, deberá necesariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborales. Art. 160. LCT.
CERTIFICADO MÉDICO (Art. 208, 209 y 210 LCT):
El trabajador tendrá derecho a percibir sus jornales cuando faltare a realizar su tarea habitual por encontrarse enfermo. Para ello deberá dar aviso al empleador dentro de la jornada laboral. A los efectos de que el trabajador pueda resguardarse solicitará un certificado médico que presentará a su empleador.
El trabajador deberá someterse a control médico con el facultativo designado por el empleador.
Extinción del contrato y despidos
CONSIDERACIONES PLAZOS DEL PREAVISO (ART. 231 LCT)
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
– por el trabajador, de QUINCE (15) días;
– por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
A continuación se enumeran conceptos que podrían integrar una liquidación final por despido “sin justa causa”, a saber:
– La remuneración devengada hasta la fecha de desvinculación;
– indemnización por antigüedad (Art. 245 de la LCT);
– indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232º LCT);
– integración de la indemnización con los salarios del mes de despido;
– SAC proporcional (Art. 123 LCT);
– vacaciones no gozadas (Art. 156LCT).
– El empleador estará obligado a entregar al trabajador certificación de servicios y remuneraciones extendido por la autoridad competente, aclarando el tiempo trabajado, categoría, detalle de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (Art. 80 LCT);
– Recibo de liquidación final;
– Baja en AFIP.
Feriados nacionales (Ley 27399) y días festivos
Feriados inamovibles
- 1º de enero: año nuevo;
- Lunes y Martes de carnaval;
- 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la verdad y la Justicia;
- Viernes santo;
- 2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la guerra de Malvinas;
- 1º de mayo: Día del Trabajo;
- 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo;
- 20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano;
- 9 de julio: Día de la Independencia;
- 8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María;
- 25 de diciembre: Navidad.
Feriados trasladables
- 17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes.
- 17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General Don José de san Martín.
- 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
- 20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
Los que coincidan con martes y miércoles serán trasladados al lunes anterior.
Los que coincidan con jueves y viernes serán trasladados al lunes siguiente.
Art. 7 Ley 27399: El poder ejecutivo podrá fijar anualmente hasta 3 feriados o no laborables con fines turísticos que coincidirán con los días lunes o viernes. Los mismos tienen las mismas características que los demás feriados nacionales y son establecidos por Decreto 50 días antes que finalice cada año para ser aplicados en el año siguiente.
Nota: Cuando se declaran “días no laborables”, significa que si el empleador decide que no se trabaja, el trabajador cobrará su sueldo normalmente como si fuera un día feriado, es decir el trabajador maderero deberá cobrar el equivalente a la cantidad de horas que realiza “normalmente”.
Ley 24.254: “Declárase feriado nacional el día de cada año en el que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda …”
Día del Trabajador Maderero
Queda instituido como Día del Maderero el primer domingo del mes de agosto de cada año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá: a) haber trabajado 6 (seis) días hábiles durante la quincena primera del mes de agosto. Se considerarán ausencias deducibles las que se produjeran con o sin aviso, o permiso con o sin causa justificada. No serán deducibles las que se produjeren con carácter de accidentado, enfermedad y/o vacaciones; b) tener en el establecimiento una antigüedad de 3 (tres) meses como mínimo. Acreditará igual derecho el obrero que, sin cumplir esta condición, haya prestado servicios dentro de los tres últimos meses en un establecimiento maderero; c) el empleador abonará juntamente con la quincena una jornada de 8 (ocho) horas al salario que perciba el obrero en la oportunidad; d) los obreros mensualizados, únicamente, percibirán el Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo mensual por 25 (veinticinco) días.
Nuestro gremio organiza anualmente un Campeonato de Fútbol que se realiza en el mes de agosto en conmemoración al “Día del Trabajador Maderero”. Este acontecimiento reúne a la inmensa familia maderera debido a que, además de festejar con el deporte más popular, se llevan a cabo sorteos, teatro de títeres y entretenimientos para toda la familia.
Trabajo de menores
– El Art. 187 LCT establece que las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en la LCT y convenciones colectivas de Trabajo. Ver excepciones empresa de la familia (Art. 8 Ley 26390 que sustituye el Art. 189 LCT.
– El empleador, al contratar trabajadores entre 16 y 18 años, deberá exigir un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. (Art. 188 LCT).
– No podrá ocuparse a personas de 16 a 18 años en ningún tipo de tareas durante más de 6 horas diarias o 36 horas semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las 7 horas diarias.
– La jornada de las personas menores de más de dieciséis 16 años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a 8 horas diarias o 48 semanales.
– No se podrá ocupar a personas menores de 18 años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las 20:00 y las 6 horas del día siguiente.